Por decirlo en lenguaje llano y claro, existe una tendencia a considerar que los informes de los laboratorios oficiales, emitidos sobre sustancias estupefacientes, tienen carácter oficial y definitivo y que el juez o tribunal darán a los mismos valor de prueba irrefutable.
Nada más lejos de la realidad, pues los informes de los laboratorios, por ejemplo los habituales que presenta en los juicios el Instituto Nacional de Toxicología, a través del Juzgado o de la propia policía o Guardia Civil, no son documentos oficiales, en sentido estricto, y el juzgado no debe darles mayor valor que a una prueba pericial, es decir, el perito que la emite debe de estar presente en el acto del juicio para corroborar el informe emitido y poder ser sometido a contradicción y a el interrogatorio correspondiente por la defensa.
Los informes de los laboratorios oficiales del Estado, caracterizados por ser emitidos por especialistas de alto nivel técnico, sin interés directo en el caso, funcionarios que manejan costosos aparatos de técnicas de análisis, son valorados por los jueces como imparciales e independientes y se les otorga eficacia probatoria SOLO SI NO EXISTE CONTRADICCION PROCESAL, es decir, si no se manifiesta la disconformidad, en cuyo caso los jueces lo consideran como documento público, otorgándoles valor probatorio con tal rango, decidiendo su contenido en la sentencia.
Por ello, en el supuesto de que el informe de un laboratorio oficial especifique el peso, características, propiedades de la sustancia intervenida, todo procesado tiene que saber que es necesario que su abogado impugne el contenido del documento, haga saber al juzgado por escrito su disconformidad con el contenido, solicitando nuevo informe de contraste y la presencia en juicio del funcionario especialista que emitió el informe para ser sometido en el acto del juicio a contradiccion por el abogado de la defensa.
Así se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de abril de 2001, en relación con el criterio unificado del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2001, comentado en otra ocasión en este boletín.
Finalmente, para corroborar este criterio de forma irrefutable, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de abril de 1999, dice:
"El Art. 24 de la Constitución incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. Ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla".
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª), en sus sentencias de 9 de noviembre de 2000 (caso Goç contra Turquía) y 27 de marzo de 1998 (caso J. J. contra Bélgica).
No obstante, no conviene engañarse, una parte de la corriente jurisprudencial aboga por considerar esos informes oficiales como documento público, a fin de que se les otorgue el mismo valor que al resto de documentos con rango público, que tienen valor per se por su carácter público y no pueden ser sometidos por sí mismos a contradicción, si bien, por el momento, dicha corriente no ha tenido eco suficiente en la Sala Segunda (Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, da una nueva redacción al artículo 788.2, que queda así:
"En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".
Dicho está que la corriente jurisprudencial favorable a la interpretación de que los informes técnicos de laboratorio sean considerados como documento público, interpreta que esta reforma favorece sus tesis.
Para sacarnos de dudas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 2003, a través de la Sala Segunda o de lo Penal, manifiesta que no incorpora a sus razonamientos la nueva reforma, con lo que da a entender, si se quiere soto voce o sibilinamente, que mantiene su criterio a pesar de la reforma, por lo que continúa siendo plenamente válida la interpretación que exige a la prueba aportada por la policía o el fiscal, consistente en informe del laboratorio, que sea sometida a contradicción en juicio, salvo que la defensa nada haya manifestado, en cuyo caso se considerará como prueba aportada y admitida, debiendo el juez dictar sentencia atendiendo a su contenido, entre otras consideraciones.
Nada más lejos de la realidad, pues los informes de los laboratorios, por ejemplo los habituales que presenta en los juicios el Instituto Nacional de Toxicología, a través del Juzgado o de la propia policía o Guardia Civil, no son documentos oficiales, en sentido estricto, y el juzgado no debe darles mayor valor que a una prueba pericial, es decir, el perito que la emite debe de estar presente en el acto del juicio para corroborar el informe emitido y poder ser sometido a contradicción y a el interrogatorio correspondiente por la defensa.
Los informes de los laboratorios oficiales del Estado, caracterizados por ser emitidos por especialistas de alto nivel técnico, sin interés directo en el caso, funcionarios que manejan costosos aparatos de técnicas de análisis, son valorados por los jueces como imparciales e independientes y se les otorga eficacia probatoria SOLO SI NO EXISTE CONTRADICCION PROCESAL, es decir, si no se manifiesta la disconformidad, en cuyo caso los jueces lo consideran como documento público, otorgándoles valor probatorio con tal rango, decidiendo su contenido en la sentencia.
Por ello, en el supuesto de que el informe de un laboratorio oficial especifique el peso, características, propiedades de la sustancia intervenida, todo procesado tiene que saber que es necesario que su abogado impugne el contenido del documento, haga saber al juzgado por escrito su disconformidad con el contenido, solicitando nuevo informe de contraste y la presencia en juicio del funcionario especialista que emitió el informe para ser sometido en el acto del juicio a contradiccion por el abogado de la defensa.
Así se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de abril de 2001, en relación con el criterio unificado del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2001, comentado en otra ocasión en este boletín.
Finalmente, para corroborar este criterio de forma irrefutable, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de abril de 1999, dice:
"El Art. 24 de la Constitución incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. Ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla".
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª), en sus sentencias de 9 de noviembre de 2000 (caso Goç contra Turquía) y 27 de marzo de 1998 (caso J. J. contra Bélgica).
No obstante, no conviene engañarse, una parte de la corriente jurisprudencial aboga por considerar esos informes oficiales como documento público, a fin de que se les otorgue el mismo valor que al resto de documentos con rango público, que tienen valor per se por su carácter público y no pueden ser sometidos por sí mismos a contradicción, si bien, por el momento, dicha corriente no ha tenido eco suficiente en la Sala Segunda (Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, da una nueva redacción al artículo 788.2, que queda así:
"En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".
Dicho está que la corriente jurisprudencial favorable a la interpretación de que los informes técnicos de laboratorio sean considerados como documento público, interpreta que esta reforma favorece sus tesis.
Para sacarnos de dudas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 2003, a través de la Sala Segunda o de lo Penal, manifiesta que no incorpora a sus razonamientos la nueva reforma, con lo que da a entender, si se quiere soto voce o sibilinamente, que mantiene su criterio a pesar de la reforma, por lo que continúa siendo plenamente válida la interpretación que exige a la prueba aportada por la policía o el fiscal, consistente en informe del laboratorio, que sea sometida a contradicción en juicio, salvo que la defensa nada haya manifestado, en cuyo caso se considerará como prueba aportada y admitida, debiendo el juez dictar sentencia atendiendo a su contenido, entre otras consideraciones.