Punto de vista policial sobre cacheos y detenciones

zarbel

Cogollito
25 Agosto 2004
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Près de la France
www.erowid.org
Pues eso, aporto la dirección de una página, dirigida a la policía, en que se establece cómo y hasta qué punto se puede cachear y cuáles son los límites de los cacheos.
Como me parece interesante os doy el enlace:

http://www.webpolicial.org/cedoc5b.htm

Y el texto, para quien lo quiera leer directamente en este foro:

Comentario de los artículos relativos al cacheo y a la identificación de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992
Artículo 19.2 LOPSC: Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los controles en vías, establecimientos y lugares públicos son el tema que se regula en el segundo punto de este artículo 19.

Lo cierto es que una lectura literal del precepto condiciona los registros para identificar personas, registrar vehículos y realizar cacheos superficiales a aquellos delitos que causen grave alarma social. Sin embargo, en relación a los cacheos el Tribunal Constitucional ha hecho una serie de pronunciamientos a favor de estas diligencias policiales. En este sentido en Auto de 28 de enero de 1991 dice:

"El derecho a la libertad y como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley no puede entenderse afectado por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aun cuando estas diligencias inevitablemente comportan molestias, su realización y consiguiente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica supone para el afectado un sometimiento no ilegítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía, sometimiento al que incluso puede verse obligado, sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, en el curso de la actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos que a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado incumbe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo. Esta momentánea paralización de la actividad cotidiana del ciudadano no entraña una privación de libertad ni atenta contra su derecho de libre circulación, que quedan intactos tras la práctica de dichas medidas policiales, siempre que éstas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con el fin que persiguen".

También el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1993 se pronunció con relación a la diligencia de cacheo y entre otras cosas dijo:

"La diligencia de cacheo e identificación efectuada en el curso de controles preventivos es una medida preventivo-policial no sujeta a las mismas formalidades que la detención... La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse a efecto con radical cautela y también con racional espíritu investigados, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas, siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. La aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación de drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes del delito pueden ser considerada prueba lícita por los tribunales, sin que se incurra en violación de los derechos fundamentales "

Así pues dentro de unas limitaciones lógicas según los Tribunales la diligencia de cacheo no supone una ilegalidad sin embargo si que conviene tener presente que dado que el cacheo según su intensidad puede suponer vulneración de derechos como puede ser el de la intimidad, se deben realizar siempre intentando garantizar los derechos y libertades.

A este respecto recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 26/6/98 ha manifestado lo siguiente:

"El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, boca, ano y vagina. En este último caso es indudable que cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas, comporta una intromisión en la intimidad de la persona, que en algunos casos, según el método empleado, pueden afectar a su derecho a un trato no degradante.... Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales.Ahora bien, en todo caso, como señala la STC 35/1996, de 11 de marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquéllos que en menor medida lesiones o restrinjan los derechos fundamentales de la persona.... En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona.El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su integridad, y si además se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los arts. 18.1 y 15 de la CE e invalida la prueba así obtenida..."

Recordar que el artículo finaliza estableciendo la obligación de poner el resultado de la diligencia, realizada de acuerdo con el artículo 19, en conocimiento del Ministerio Fiscal inmediatamente.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana analiza los supuestos en que los funcionarios de Policía podrán solicitar la identificación a los ciudadanos, así como las condiciones en que han de llevarse a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la identidad de las personas.

Artículo 20. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (RCL 1986\788).

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pasemos a analizar cada uno de los cuatro apartados de este polémico artículo, que tiene gran importancia desde el punto de vista policial.

Hemos visto que la norma habilitadora es el párrafo 1 del art. 20 LOPSC.

Con anterioridad a la promulgación de esta Ley, parte de la doctrina penal y procesal venía a decir que, como no existía el deber de identificarse ante los agentes de la autoridad, la identificación quedaba reducida a la existencia de sospechas fundadas de haber cometido el sometido a la identificación un delito.

Pero esta Ley viene a establecer que la identificación de los ciudadanos es en sí misma una actividad de indagación y prevención, por lo que en la actualidad no existe obstáculo legal que impida la realización de prácticas de identificación, puesto que están recogidas en una ley formal y son consideradas actuaciones policiales por su propia naturaleza.

Pero la exigencia de identificación está condicionada en el texto a que sea necesario para las funciones de protección de la seguridad que se establecen en la LFCS y en la LOPSC.

En consecuencia, la LOPSC no establece la posibilidad de pedir la documentación en cualquier caso, sino sólo cuando:


a) Se trate de persona que haya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme a los artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a los culpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art. 11.g) de la LOFCS
b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos.

c) Se haya incurrido en infracción administrativa sancionada en las referidas leyes.

El artículo 12.III del Decreto 196/1976, reformado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, establece que todas las personas obligadas a obtener el documento nacional de identidad lo estarán también a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridos para ello por la autoridad o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no lo llevasen consigo.

En definitiva, Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones de prevención e indagación, pueden requerir a los ciudadanos para que se identifiquen, identificación que ha de estar encaminada, aunque no sea de forma inmediata a alguna de las funciones de protección que establece la LOFCS y la LOPSC, por lo que no sería legítima requerir arbitrariamente la documentación sin motivo alguno que lo justifique.

Este requerimiento se extiende no sólo a exigir la identificación, sino a realizar in situ las comprobaciones pertinentes sobre la identidad que se facilita, dando así cobertura legal a una limitación de movimientos instantánea e imprescindible para el conocimiento efectivo de la identidad que se facilita.

Pero la cuestión fundamental es ¿qué tipo de documentación será válida para verificar la identidad de las personas?:

Si interpretamos la regulación de la LOPSC en un sentido estricto, únicamente serían válidos, respecto de los españoles, el DNI, pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos Internaciones suscritos por España, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley. Sin embargo ante la presentación de cualquier otro tipo de documentación serán los funcionarios policiales los que actuarán analizando las circunstancias que concurren en cada caso concreto y valorarán las acreditaciones que ante ellos se presenten.

Respecto de los extranjeros, la documentación que acredite su identidad (pasaporte, título de viaje o documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de los Convenio Internaciones en los que España sea parte), conforme se deduce del artículo 11 de esta Ley Orgánica.

Con respecto al DNI hay que tener en cuenta que el artículo 9.1 LOPSC establece, que es obligatorio a partir de los 14 años y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.

Con relación a los extranjeros, parece lógico aceptar como válidos aquellos documentos de identidad que expiden las Autoridades del Ministerio del Interior: permisos de residencia, de estudiante, documentos de viaje o identidad de asilados y refugiados y otros de la misma naturaleza.

El párrafo segundo del artículo 20 faculta a los agentes de la autoridad para requerir a los ciudadanos al objeto de que les acompañen a dependencias policiales, a efectos de identificación, en los siguientes términos:

Si interpretamos la regulación de la LOPSC en un sentido estricto, únicamente serían válidos, respecto de los españoles, el DNI, pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos Internaciones suscritos por España, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley. Sin embargo ante la presentación de cualquier otro tipo de documentación serán los funcionarios policiales los que actuarán analizando las circunstancias que concurren en cada caso concreto y valorarán las acreditaciones que ante ellos se presenten.

Respecto de los extranjeros, la documentación que acredite su identidad (pasaporte, título de viaje o documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de los Convenio Internaciones en los que España sea parte), conforme se deduce del artículo 11 de esta Ley Orgánica.

Con respecto al DNI hay que tener en cuenta que el artículo 9.1 LOPSC establece, que es obligatorio a partir de los 14 años y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.

Con relación a los extranjeros, parece lógico aceptar como válidos aquellos documentos de identidad que expiden las Autoridades del Ministerio del Interior: permisos de residencia, de estudiante, documentos de viaje o identidad de asilados y refugiados y otros de la misma naturaleza.

El párrafo segundo del artículo 20 faculta a los agentes de la autoridad para requerir a los ciudadanos al objeto de que les acompañen a dependencias policiales, a efectos de identificación, en los siguientes términos:

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de noviembre de 1993, entendió que la medida prevista en el artículo 20.2 LOPSC se trataba de una privación de libertad, si bien declaró el precepto conforme a la Constitución española, y señaló al respecto:


1. La medida de identificación en dependencias policiales prevista en el art. 20.2 LOPSC supone una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona. Por eso ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad, con lo que estamos ante uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE.
2. La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a aquellas, igualmente identificables, que hayan incurrido ya en una infracción administrativa.

3. El artículo 202.2 no es contrario al artículo 17.1 de la CE por haber previsto este caso de privación de libertad, pues como ya se dijo en la STC 178/1985 "el artículo 17.1 CE no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no desprovisto de restricciones". La exigencia de identificarse ante el requerimiento de los agentes (art. 20.1) constituye una "obligación legal" que permite, dadas las circunstancias previstas en el art. 20.2 asegurar la identificación de las personas afectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante su privación de libertad.

4. La diligencia de identificación del art. 20.2, no se podrá prolongar más allá del "tiempo imprescindible", lo que implica que deben realizarse de manera inmediata y sin dilación alguna. El plazo máximo del art. 17.2 CE, desde luego, no es trasladable a la práctica de esta diligencia que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. El instituto del hábeas corpus protegerá al afectado frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales.

5. Respecto a la información de derechos que recoge el artículo 17.3 CE, el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento, aunque la Ley (que exige consten en el libro-registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nada dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el afectado sepa a qué atenerse.

6. Las demás garantías dispuestas en el artículo 17.3 (exclusión de toda obligación de declarar y aseguramiento de las asistencia de abogado en las "diligencias policiales "en los términos que la ley establezca) hallan su preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no se adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el que consideramos, pues el art. 20 no permite en modo alguno interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que los atinentes rigurosamente a su identificación (para la obtención de "datos personales" a que se refiere el art. 9.3 de la propia Ley Orgánica). Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya de llevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia de abogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenido y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que pueda ser sometido (STC 196/1987).

Diversos son los requisitos que han de concurrir para que los agentes de la autoridad puedan requerir a un ciudadano para que les acompañe a las dependencias policiales con el fin de identificarlo:

1º) Que la identificación no haya podido lograrse en el lugar donde se haga el requerimiento, ya sea porque la persona en cuestión no lleva documentos que acrediten suficientemente su identidad, o por cualquier otro motivo que no nos permita saber de qué persona se trata. En este sentido, corresponde a los agentes actuantes valorar la documentación que, a efectos de identificación, presente el ciudadano. También se estará legitimado para efectuar el requerimiento en los supuestos en los que por presentar deterioros notables el documento que se nos presenta no se ofrezcan garantías de una identificación fiable. . No hay que olvidar que la Ley utiliza la expresión "de no lograrse la identidad por cualquier medio", por lo que antes de requerir a un ciudadano para que nos acompañe a una dependencia policial a efectos de verificar su identidad, habrá de agotar todos los medios que puedan servir para identificar a la persona o personas requeridas.

2º) Esta "invitación" al ciudadano sólo podrá efectuarse en dos supuestos:


a) Para impedir la comisión de un delito o falta. Es decir, se precisa la existencia de un peligro o riesgo de comisión de una infracción penal. Si el delito o falta se han cometido, es de aplicación la LECrim. Entonces, en caso de delito, si no procede la detención del culpable, el art. 493 LECrim. dispone que la autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación del presunto culpable, nota que se entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Si se trata de falta, el art. 495 LECrim. prohibe la detención, salvo que el presunto reo, además de no tener domicilio conocido, no diese fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle, por lo cual habrá que identificarlo.
b) Para sancionar una infracción. Lógicamente se refiere a infracciones administrativas, puesto que si se tratara de infracciones penales la identificación del presunto responsable debe realizarse conforme a lo previsto en la LECrim., como hemos visto. Es evidente que si hay que sancionar a una persona por la comisión de una infracción administrativa, se deberá abrir un expediente administrativo donde deberá constar la identificación de esa persona.

3º) La dependencia a la que se trasladen los agentes, acompañados del sometido a las prácticas de identificación, deberá constar con los medios necesarios para la realización de las diligencias de identificación.

4º) El requerimiento sólo se hará a los efectos de la identificación de la persona sometida a la misma y durará tan sólo el tiempo imprescindible para lograr el objetivo propuesto.

El artículo 20, párrafo tercero, dispone como requisito formal que:

"En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal".

La formalización de los asientos en el libro-registro está regulada mediante instrucciones de la Dirección General de la Policía, en las que se establece la obligatoriedad de la existencia del mencionado libro en las dependencias en que se lleven a cabo diligencias de identificación y en el que se anotarán todas las actuaciones que, en cada caso, se realicen por la dependencia correspondiente. En síntesis los datos que deben inscribirse son:


1. Número de orden
2. Fecha de iniciación
3. Hora de iniciación
4. Identificación de los agentes
5. Datos de identificación manifestados: Serán los aportados verbalmente por la persona requerida y los que se hayan podido obtener de los documentos que porte o los manifestados por otras personas.
6. Motivo
7. Diligencias realizadas
8. Resultado: Se indicará el resultado de cada una de las diligencias practicadas, determinando si se ha conseguido o no la identificación de la persona. En caso positivo, se anotarán todos los datos de identidad obtenidos.
9. Fecha y lugar de finalización.
10. Observaciones.
En relación a las situaciones en las que exista una resistencias o negativa infundada a identificarse el párrafo 4º del artículo 20 dispone lo siguiente:

"En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

La Ley de Seguridad Ciudadana no contiene una previsión específica de la sanción que se deriva para el ciudadano en estos casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que se pueden dar:

a) Negativa a identificarse: Puede constituir infracción del artículo 26 h) y j) de la LOPSC , o falta del artículo 634 del Código Penal. El artículo 26.h) tipifica como infracción leve a la seguridad ciudadana "desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en el apartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todas aquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana". Por otra parte, el artículo 634 del Código Penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

b) Negativa a practicar las comprobaciones pertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas de identificación. La negativa a estas actividades constituiría falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal. En cuanto a las prácticas de identificación habría que entender que se trata de actividades ordinarias de reseña fotográfica y obtención de huellas dactilares, cuando no sea posible conocer la identidad del ciudadano por otros medios.

c) Negativa a trasladarse a las dependencias policiales cuando no fuera posible la identificación completa. Ello constituiría la misma falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal.

Con relación a estos tres supuestos, nos encontramos que en determinadas situaciones tenemos que ir más allá de la Ley Orgánica sobre Protección y Seguridad Ciudadana y aplicar preceptos de CP e incluso de la LECrim.

La obligación de obtener la identificación de una o varias personas en un momento determinado, para poder garantizar la seguridad, puede producir situaciones en que la negativa a colaborar de la persona en cuestión nos obligue a subir un nivel en nuestra actuación y tengamos que pasar del plano administrativo al plano penal, es por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que puede permitir este cambio de nivel.

Supongamos que observamos una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de sancionar la misma.

a.- Primer paso. Solicitamos la documentación del infractor y nos manifiesta que va totalmente indocumentado y además se niega a facilitarnos cualquier dato que nos permita identificarlo.

b.- Segundo paso. Se le requiere a que nos acompañe a nuestras dependencias a los efectos de poder obtener su identidad. Se niega a acompañarnos y a colaborar en las prácticas de identificación necesaria. Ante esta actitud la persona en cuestión debería ser advertida de que la negativa a colaborar o a acompañarnos puede constituir una falta de desobediencia por la cual se instruirán diligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. La persona a pesar de ello insiste en no colaborar.

c.- Tercer paso Se le informa de que es autor de una falta de desobediencia y que se va a tener que proceder a su detención dado que al no tener domicilio conocido (desconocemos su identidad) y no dar fianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado que se trata de una falta penal en cuanto se acredite su identidad el ciudadano será puesto inmediatamente en libertad.

d.- Cuarto paso. Si llegados a la situación anterior se llegara a una resistencia pasiva a ser detenido se podría proceder por un delito de resistencia del artículo 556 del CP que se articula en los siguientes términos:

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Si se tratara de una resistencia activa grave o se empleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrar ante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP y que dice:


Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Respecto a estos supuestos podemos ver que así como la negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar la documentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta de desobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se pueden derivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito de desobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado. Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícil plasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementos subjetivos que intervienen en su configuración.

Todas las circunstancias que concurran con motivo de la actuación de los agentes deberán hacerse constar en los informes o denuncias que a tal efecto elaboren los funcionarios que hayan intervenido, al objeto de que las autoridades competentes puedan valorar la gravedad de los hechos, sin olvidar que en aquellos supuestos en que existan indicios de infracción penal deberá instruirse el correspondiente atestado/ minuta y remitirlo a la autoridad judicial/policial competente.

Por último, aclarar que la negativa ha de ser infundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurra alguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulte conocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (por ejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce al infractor o puede asegurarla u obtenerla por otros medios, como es la existencia de un expediente administrativo anterior para sancionar otra infracción que había cometido, donde consta su identidad).
 
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