Por Jose María Escorihuela Sanz.
Existen toda una serie de comportamientos pautados que voluntariamente han desarrollado los fumadores de cannabis construyendo unas conductas que los disciplinan. Estoy hablando del hasta ahora mal-escrito en otras partes “Código cannábico”.
No es mi tarea juzgar convenientes o no tales conductas, pues están formadas por tal cantidad de experiencia práctica ensamblada a base de prueba y error, que sería una arrogancia por mi parte pensar que es errada una parte o la totalidad de esta institución. He enfocado mi deber únicamente a plasmar todos los ricos datos que he podido recopilar para así transmitirlos con la máxima veracidad posible.
De manera supletoria y sólo en ese caso, he añadido que, de haber algún vacío legal, existen ciertas partes en el Código Civil que pueden consultarse haciendo referencia a reglas propias del derecho privado.
Título I —Disposiciones Generales.
Capítulo I. Ámbito y alcance de este Código.
Artículo 1.—Ámbito del Código.
1. Este Código se aplicará a todos los porretas que libremente hayan decidido someterse a él.
2. Este Código tendrá la consideración de lex privata (ley privada).
3. Este Código sólo servirá para la hierba, y no para cualquier otra sustancia.
Artículo 2.—Criterios de aplicación.
El presente Código, amén de lo dicho en el artículo anterior, se aplicará con un criterio de personalidad y no de territorialidad.
Capítulo II. Normas de integración e interpretación.
Artículo 3.—Interpretación de las normas.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones consensuadas entre los porretas sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita
Artículo 4.—Analogía.
1. Si en un caso no previsto no hay norma aplicable, deberá ésta integrarse mediante analogía a partir de la disposición más idónea para ello contenida en el Código.
2. En caso de no ser posible integrar una norma, regirán la costumbre y los principios del Código Cannábico.
Artículo 5.—Supletoriedad del Derecho privado.
Las normas de Derecho privado contenidas en el Código Civil serán supletorias a las disposiciones del presente Código.
Capítulo III. Principios.
Artículo 6.—Principios del derecho privado.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. Los porretas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 7.—Conflicto de derechos.
Ante un eventual conflicto de derechos éste deberá resolverse de acuerdo con el principio prior tempore, potior iure, prevaleciendo siempre el derecho más antiguo. Los conflictos podrán resolverse, si los hubiere, de las siguientes formas:
1. Conciliación, acordando libremente una solución entre las partes.
2. Arbitraje, ambas partes libremente se someterán a la decisión de un árbitro designado por ellas, con mutuo consentimiento.
3. Resolución subsidiaria de conflictos: el grupo en su totalidad de forma asamblearia decidirá, si y solo si los demás métodos no han sido posibles, aplicando en todo caso las normas y principios contenidos en éste Código.
Artículo 8.—Carácter dispositivo de las normas.
Las normas contenidas en el presente Código son de naturaleza privada y por ello de carácter dispositivo, los porretas podrán excluirse voluntarimente del presente Código y renunciar a los derechos recogidos siempre que no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Artículo 9.—Principios cannábicos.
Regirá, sin excepción alguna, el principio de buen rollo y de la debida diligencia de un buen padre de familia en el ejercicio de los derechos.
Título II —Derechos reales sobre la hierba.
Capítulo I. Dominio de la hierba.
Artículo 10.—Facultades del propietario.
El propietario de la hierba tiene las facultades de uso, disfrute y disposición de la hierba.
Artículo 11.—Caracteres del derecho real de propiedad.
El derecho real de propiedad es absoluto y exigible erga omnes, y por lo tanto todos tienen el deber de respetarlo. En ningún caso podrá obligarse al propietario de la hierba a cederla a título gratuito u oneroso. La hierba ajena tendrá la consideración de sagrada.
Artículo 12.—Presunción de propiedad.
Se presumirá que el poseedor de la hierba es el propietario de la misma, salvo que haya prueba fehaciente en contrario o actos concluyentes que indiquen otra cosa.
Capítulo II. Cosas susceptibles de ser objeto de derecho del presente Código.
Artículo 13.—Generalidad de la hierba.
Con carácter general se referirá este Código por hierba a aquella apta para su consumo. No obstante, también podrán aplicarse las mismas normas a las plantas, semillas, porros y todo otro objeto que lo contuviera o pudiera dar como fruto la propia hierba.
Artículo 14.—Caracteres de la hierba .
La hierba se considera un bien de propiedad privada, fungible, consumible y divisible.
Capítulo III. Otros derechos reales.
Artículo 15.—Usufructo.
Podrá ceder el propietario el uso y disfrute de una o más plantas de su dominio, temporal o indefinidamente.
Artículo 16.—Derechos reales de garantía.
La hierba podrá ser objeto de un derecho real de prenda, en los términos que establezcan libremente el acreedor y el deudor.
Título III —Contratos y reglas de consumo compartido.
Capítulo I. Contrato de depósito de hierba.
Artículo 17.—Contrato de depósito.
El contrato de depósito es aquél que se celebra entre dos partes, por la cual una se obliga a conservar la posesión de la hierba de la otra, por el tiempo pactado, y éste puede tener contraprestaciones o no según sea la voluntad de las partes.
Artículo 18.—Forma del contrato.
El contrato de depósito podrá ser verbal o escrito. No obstante sólo podrá probarse el acuerdo de aquellas cláusulas que hubieran sido escritas.
Artículo 19.—Obligaciones del depositante.
El depositante tendrá la obligación de transmitir la pacífica posesión de la hierba u objeto análogo que fuera objeto de depósito, así como las demás prestaciones que se establezcan en el contrato.
Artículo 20.—Obligaciones del depositario.
El depositario deberá custodiar la hierba entregada con la diligencia de un buen padre de familia y de un buen porreta y en ningún caso fumarla ni cederla.
Artículo 21.—Principio de guardar secreto en el contrato de depósito.
Salvo que ambas partes lo consientan, el contrato de depósito será secreto, en todo caso.
Capítulo II. Reglas de consumo compartido.
Artículo 22.—Garantía del derecho del consumo individual.
Todo porreta tiene el derecho inalienable de fumar su hierba con quien quiera, como quiera y cuando quiera. Nadie podrá ser obligado a participar en un consumo compartido ni se le podrá impedir o reprochar el consumo individual.
Artículo 23.—Transmisión del porro encendido.
1. El porro encendido deberá ser pasado de una persona a otra, procurando en todo caso no dejar babas.
2. Al que se le apagare el porro se le ayudará a volverlo a encender.
3. Si para la transmisión eficaz, útil y pacífica del porro encendido de uno a otro hace falta que éste pase por las manos de un tercero, tendrá derecho el tercero a una calada de peaje.
Artículo 24.—Obligación general de aportar hierba.
1. Ante un consumo compartido, nacerá la obligación de cada persona de aportar una cantidad razonable de hierba.
2. El que no aportare hierba deberá, en la medida de lo posible, aportar cualquier otro bien o servicio para unirse al consumo.
3. Aquél que liare el porro o lo tuviere en los últimos momentos de éste, tiene un deber moral, pero no legal ni contractual, de ofrecer matar el peta al propietario de la hierba.
Artículo 25.—Riesgos del consumo.
1. En la medida de lo posible los consumidores deberán disfrutar del consumo en un lugar de propiedad privada.
2. La vigilancia para evitar intervenciones coactivas de las fuerzas de “orden público”del Estado corresponde a todos los consumidores, no sólo a los que hayan aportado la hierba.
Artículo 26.—Garantía de la dignidad y honor del porreta paranoico.
El porreta que a causa del consumo de hierba sufriera eventualmente paranoias o cualquier alteración de la conducta que resultara graciosa a otros, no podrá ser objeto de burlas o vejaciones desproporcionadas, ni grabaciones o cualquier medio para atacar a su honor o estima personal. En caso de incumplimiento de esta obligación, los responsables deberán reparar el honor del agraviado de acuerdo con los usos.
Artículo 27.—Asistencia y seguridad del porreta paranoico.
Todos los miembros del grupo se comprometen a cuidar y asistir en la medida exigida por las circunstancias del porreta que, a causa del consumo, sufriera alguna consecuencia indeseable del mismo.
Artículo 28.—Juegos de consumo compartido.
Los juegos propuestos en un consumo compartido, tales como la ronda americana, deberán ser conocidos por todos y cada uno de los integrantes del grupo de antemano.
Artículo 29.—Leyes sagradas.
Tendrán la consideracíon de leyes sagradas del consumo compartido
1. Ley del porreta: el que lo lía lo peta.
2. Ley del pirata: el que lo lía lo mata.
3. El dueño del material es el segundo en fumar.
4. Ley del más hábil: si el fumador del porro ofreciere ante todos la siguiente calada, el que con mayor celeridad alcanzara el objeto, tendrá derecho a ser el próximo en fumar .
Artículo 30.—Preguntas y respuestas durante el consumo compartido.
1. A la pregunta formulada por el poseedor del porro en los términos “¿Quién fuma?” el que con mayor celeridad respondiere “el puma” tendrá derecho a ser el próximo en fumar.
2. A la pregunta formulada por el poseedor del porro en los términos “¿Dónde?” el que con mayor celeridad respondiere “en casa del conde” tendrá derecho a ser el próximo en fumar.
3. A cualquier número expresado en voz alta y de forma inequívoca por el poseedor del porro, el primero en pronunciar la palabra “bingo” tendrá derecho a ser el próximo en fumar.
4. Si el poseedor del porro dijere “plato” el primero en responder “pum” podrá exigir ser el siguiente fumador.
5. Si el poseedor del porro preguntare la capital de un Estado, el primero en responder de forma correcta, clara e inequívoca, será el próximo en fumar si así lo desea.
Libertad y buenos humos
Por Jose María Escorihuela Sanz @JmEscorihuela